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Guatemala

Guatemala: Expresión y función pública – por Marta Altolaguirre

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2006-12-n21-censuraTanto la legislación nacional como los estándares internacionales protegen la libertad de expresión y amplían el umbral de protección cuando la comunicación alude a las autoridades del Estado. 

Ese tratamiento es razonable dada la experiencia histórica que muestra la pugna permanente entre el poder político y la expresión ciudadana a través de los medios de comunicación, en ejercicio de ese derecho tan esencial para la existencia y consolidación de la democracia.
La Constitución Política de Guatemala, en su artículo 35, segundo párrafo, dice: “No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios y empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”, espíritu que confirma la Ley de Emisión del Pensamiento cuando especifica que “no constituye delito de calumnia o injuria los ataques a (…)”.

Otro elemento importante fue la resolución favorable de la Corte de Constitucionalidad de fecha 1 de febrero de 2006 a la inconstitucionalidad planteada por Mario Fuentes Destarac contra la figura del desacato, contenida en los artículos 411 y 412 del Código Penal, penalizaba los delitos de calumnia e injuria, además de amenaza u ofensa a la dignidad de los presidentes de los Organismos del Estado y autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Pero también los instrumentos internacionales asumidos de buena fe por la mayoría de Estados Parte organizados bajo un sistema democrático, han adquirido el compromiso de despenalizar los abusos o excesos en la emisión del pensamiento cuando las críticas son dirigidas a los funcionarios públicos.

El sustento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es ilustrativa en el caso Horacio Berbitsky (Argentina), cuando dice: “En la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado, con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que existe una amenaza evidente y directa de violencia anárquica”.

La ley de la materia establece el procedimiento a seguir ante un Tribunal de Honor, que tiene a su cargo determinar si las imputaciones que se atribuyen al funcionario son infundadas o temerarias. La conclusión del Tribunal se hace constar en acta, la cual obliga al medio de comunicación responsable a publicarla cuando fuera declarado un abuso en la emisión del pensamiento.

Finalmente, para la Corte Interamericana DH, “(…) el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”. Caso Mauricio Herrera Ulloa (Costa Rica).

Fuente: El Periodico de Guatemala

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